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19 de mayo de 2023
La Radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta: Sentencia Consejo De Estado. Sección Primera
El Consejo de Estado, el 16 de marzo del 2023, profirió sentencia donde se resuelve la demanda instaurada por Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Acuerdo 02 del 30 de junio del 2011 (parcial), “Por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta”.
Por: Carolina Porras Díaz – Asistente de Investigación del Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones
El Consejo de Estado, el 16 de marzo del 2023, profirió sentencia donde se resuelve la demanda instaurada por Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A., en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Acuerdo 02 del 30 de junio del 2011 (parcial), “Por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta”, proferido, en su momento, por la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), en ejercicio de competencias que estuvieron a cargo de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), hasta la entrada en vigor de la Ley 1978 del 2019, donde se dispone la supresión de la ANTV, y, traslada las competencias a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).
Los accionantes demandaron, en acción de nulidad, las siguientes disposiciones:
Cabe mencionar que los demandantes solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos de las disposiciones en litigio, sin embargo, fue negada en la admisión de la demanda. No obstante, a través del recurso de súplica, se accedió a la medida cautelar, en auto del 10 de junio del 2014, suspendiendo de manera provisional las disposiciones enjuiciadas.
En primera medida, se pretendía declarar la nulidad sobre el artículo que hace mención a que “la publicidad forma parte del contenido de programación”, debido a que transgredía los artículos 5 y 29 de la Ley 182 de 1995, donde se establece las facultades de la CNTV, “para clasificar las modalidades del servicio público de televisión y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente, en cuanto al contenido de la programación y a la publicidad. Y, para cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y quejas de los particulares en relación con la programación y la publicidad en los servicios de televisión”. Señalando, los accionantes, que estas disposiciones legales distinguen entre la programación del servicio de televisión y la publicidad que se emite a través de este servicio, mientras que, en la norma demandada, no se les da tratamiento diferenciado. Por lo tanto, el Consejo de Estado le concede la pretensión a los accionantes, y declara la nulidad parcial de los artículos, debido a que vulneran norma superior, lo cual supondría responsabilidad al operador sobre el contenido de la publicidad.
Respecto de que la franja de adultos se extiende desde las 22:00 hasta las 5:00 horas, los accionantes alegan la violación del artículo 27 de la Ley 335 de 1996, puesto que está disposición consagra que la programación apta para todos los públicos debe presentarse entre las 7:00 a.m. y las 9:30 p.m. Es decir, la CNTV no podía regular las franjas de audiencia contra lo que dispuso el legislador. Sin embargo, el Consejo de Estado decidió que, no son nulas las disposiciones regulatorias que indican la programación que se emita entre las 05:00 y las 20:00 horas debe ser familiar, de adolescentes o infantil, ya que lo anterior se encontraba establecido en la norma legal según la cual la programación para todos los públicos se comprendía entre las 07:00 a.m. y las 9:30 pm., y hace que se reduzca la franja de adultos que con la norma legal comprendía entre las 9:30 p.m. y las 7:00 a.m., pues en el acto se indica que se presenta entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m.
Ahora bien, la parte demandante alegó la nulidad sobre la obligación de suministrar al televidente elementos de análisis y reflexión cuando la programación contenga como tema central la violencia, sexo o las relaciones sexuales o eróticos, y que no tenga una finalidad claramente pedagógica, en programación y franja para adultos”, debido a que transgrede el artículo 20 constitucional, y el artículo 29 de la Ley 182 de 1995. Puesto que, según, los accionantes, constituyen una forma de censura y control previo, en la medida en que vuelven obligatoria la inclusión de determinados contenidos, en contra de la voluntad de los canales. Por lo tanto, el Consejo de Estado, determinó que las disposiciones son nulas, ya que configura un paternalismo televisivo y vulneración del pluralismo en un Estado democrático.
Se demanda que las repeticiones de programas no se tendrán en cuenta en la contabilización del número de horas de programación obligatoria infantil y de adolescentes. Además, la CNTV, impuso a los operadores de televisión abierta la obligación de emitir trimestralmente un número mínimo de horas de programación infantil y de adolescentes. Restricción y obligación que, para los demandantes, supone una violación del artículo 20 constitucional, artículos 29 de la Ley 182 de 1995 y 4 de la Ley 680 de 2001, debido a que, la decisión de repetir o no determinados contenidos es de su resorte exclusivo, teniendo en cuenta los gustos de la teleaudiencia. Y, por tanto, iría en contra de su legítimo objetivo de lograr más audiencia, presentar programación que no sea del gusto de la mayoría de los televidentes. El Consejo de Estado, aseveró que dichas disposiciones no son nulas ya que, si tienen respaldo legal, adicionalmente, la no repetición de programas contribuye al aumento de la producción colombiana.
Adicionalmente, los accionantes alegaron la nulidad de la normativa expedida por la CNTV, que exige un código de autorregulación a los concesionarios de televisión, puesto que, representa una violación del artículo 20 y 73 de la Constitución Política y del artículo 29 de la Ley 182 de 1995, debido a que resulta arbitraria y que afecta injustificadamente la autonomía y la esfera privada de dichas empresas, en clara vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión. Además, alegan que al exigir un código de autorregulación es tener la descripción expresa, minuciosa y detallada de la forma como los concesionarios ejercen el derecho fundamental a la información, lo cual es una expresión del dirigismo estatal. Así las cosas, el Consejo de Estado decidió que, la obligación de expedir un código de autorregulación es nula, ya que la normativa es extensa, vaga y vulnera la independencia periodística.
Es importante realizar una reflexión sobre los efectos que conllevan la sentencia, ya que repercuten en temas fundamentales como la censura, la libertad de expresión, derecho a la información, los valores familiares, la ponderación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; la regulación en la programación para los tipos de audiencia, la independencia y libertad de empresa del concesionario, la producción nacional. Y, en general, los límites y el alcance regulatorio de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), en ejercicio de competencias que estuvieron a cargo de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), hasta la entrada en vigor de la Ley 1978 del 2019, donde se dispone la supresión de la ANTV, y, traslada las competencias a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).