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20 de julio de 2020

Análisis de la sentencia que declaró la procedencia de la excepción de prescripción extintiva en el Caso Cotech V. Uber

Por: Carlos Alberto Jaramillo*

Debido a la trascendencia que ha tenido el tema de plataformas digitales en Colombia, vale la pena reseñar el caso que concluye con la Sentencia No. 201602106 del 03 del 18 de junio de 2020, el cual estableció la revocatoria de la sentencia expedida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio al proceder la excepción de prescripción extintiva probada por la plataforma Uber en el proceso. En el texto encontrará un análisis completo del fallo.

Abstract:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Séptima Civil de Decisión, el pasado dieciocho (18) de junio del 2020, emitió la sentencia anticipada en el proceso verbal de Competencia Desleal instaurado por Comunicaciones Tech y Transportes S.A. (Cotech S.A.). contra Uber Colombia S.A.S., Uber Technologies Inc y Uber B.V., en donde revocó la sentencia del 20 de diciembre de 2019 proferida por el Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, fundamentando la providencia en la excepción probada de la prescripción extintiva del artículo 23 de la Ley 256 de 1996.

De esta manera, debido a que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación de la prescripción extintiva del artículo 23 de la Ley 256 de 1996, merece la pena realizar el análisis que se le dio a la aplicación de esta norma por parte: de los actores, del a quo y del ad quem.

Los argumentos de las partes son:

  1. Alega el demandante que, el extremo pasivo de la demanda (Uber Colombia S.A.S., Uber Technologies Inc y Uber B.V) incurrió en los actos de competencia desleal conforme a los artículos 8 (Actos de desviación de la clientela) y 18 (Violación de normas) de la Ley 256 de 1996.  El fundamento de esas alegaciones se justifica en que la demandante manifestó ser participante en el mercado de la prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros desde 1992, conocida bajo el nombre de “Taxis Libres”. Sin embargo, según la demandante desde el año 2012 comenzaron a aparecer en el mercado otras ofertas de empresas “con objetos sociales similares al suyo, sin estar autorizadas y legalizadas según la normatividad vigente, como son Uber Colombia S.A.S., Uber Technologies, Inc. 7 y Uber B.V”.
  2. De esta manera, alegó el demandante que el extremo pasivo vulnera la “buena fe comercial al obtener una ventaja competitiva significativa por la violación de las normas de habilitación para la prestación del transporte público individual de pasajeros”, y que “las partes tienen una concurrencia comercial en el mercado colombiano a través de su interrelación de actividades comerciales”, tales como: “aplicaciones móviles y sitios web”, “transporte especial”, “cobran un porcentaje sobre el valor de cada servicio” y recaudan pagos por servicio de transporte de manera “electrónica”.
  3. Por su parte, los demandados presentaron dentro del término legal una serie de excepciones, rescatando la excepción de prescripción subjetiva, establecida en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, sustentada en que se había vencido el plazo de dos (2) años “a partir del momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal”, sin que se interrumpiera dicho plazo. Lo anterior, lo fundamenta en la confesión de la parte actora en cuanto que la “supuesta afectación y disrupción desleal del mercado empezó a ocurrir en el año 2012, por lo que el término prescriptivo aplicable debe correr desde aquel momento” y que “la demandante se enteró de la entrada de la operación de Uber antes del 21 de abril de 2014”.

El análisis de la Primera Instancia:

  1. Merece la pena rescatar el análisis que realiza el Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, frente a la excepción de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, ya que fundamenta la aplicación de dicha norma con base en una distinción de los actos de competencia desleal de carácter “instantáneo” o “continuado”. Definiendo estos últimos como “aquellos en los que la conducta desleal se comete de forma permanente y se prolonga a lo largo del tiempo”.
  2. En este sentido, el a quo considera que en el presente caso no se da la prescripción de los actos, ya que la acusación que se formula en la demanda no tiene que ver con un acto que se ejecutó en un único momento, sino que trata de un acto que se ha prolongado en el tiempo, por lo que el término prescriptivo “no debe correr mientras las conductas se sigan cometiendo”. Dicho en otras palabras, el fallador considera que “debido a que la conducta que se acusa como desleal no ha cesado, o al menos no aparece en el expediente que no haya sido así”, “el término de prescripción aún no ha empezado a contar y, en consecuencia, esas excepciones no están llamadas a prosperar”.

En el Recurso de Apelación:

  1. Los demandados conforme la decisión del Asesor asignado a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentaron el recurso de Apelación, dentro del cual se planteó que la sentencia del a quo “no analizó los argumentos y pruebas que sustentan que operó la prescripción ordinaria respecto de las pretensiones formuladas por Cotech contra Uber Colombia”, entre otros argumentos. Así mismo, critican el análisis que le dio la SIC a la aplicación del artículo 23 Ley 256 de 1996, por las siguientes razones: i) la interpretación es errada tanto de los actos de competencia desleal de carácter “instantáneo” o “continuado” como sobre la forma como debe contarse el término extintivo desconoce el sentido y el alcance del artículo 23 de la Ley 256 de 1996, ya que van “en contra de los principios de interpretación de las normas al hacer distinciones que la ley no ha hecho, dejando sin efecto útil las normas sobre prescripción” y afectando la protección del interés general de los consumidores y del mercado en general; ii) la SIC no le dio aplicación a la jurisprudencia de la Sala Civil de este Tribunal, sobre el término de prescripción y desde cuándo debe empezar a contar, ya que en materia de competencia desleal “empieza a correr a partir del conocimiento que se tiene de la conducta y de la persona que la realiza”; y iii) tampoco presentó una carga argumentativa para poderse separar del precedente lo que iría en contra de la seguridad jurídica.
  2. De esta manera, en palabras de los demandados:

“La providencia no la acogió, pese a ser evidente, en tanto desde la misma demanda se sostuvo que en el año 2012 Cotech supo de su existencia, y de la plataforma en Colombia al menos desde septiembre de 2013, de suerte que pasaron más de 2 años hasta cuando se formuló la acción que nos ocupa (21 de abril de 2016); además, la presentación del libelo tampoco interrumpió el aludido fenómeno por cuanto la demandante no logró su enteramiento dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, pues solo vino a hacerlo en junio de 2018; con todo, pasaron más de 6 años de que la accionante supiera de la operación de la plataforma en Colombia, con lo que por igual también operó la prescripción extraordinaria de los 3 años que regula el artículo 23 de la Ley 256 de 1996”.

Análisis del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Séptima Civil de Decisión:

El Tribunal analiza diferentes problemas jurídicos en las consideraciones relativas a la aplicación del artículo 23 de la Ley 256 de 1996.

Problema Jurídico: ¿De la lectura del artículo 23 de la Ley 256 de 1996 se desprende la categoría de actos de carácter “instantáneo” o “continuado”?

  1. El Tribunal establece que “de la redacción del actual artículo 23 de la Ley 256 de 1996 no es dable colegir que exista una expresa previsión sobre actos de competencia desleal de carácter “instantáneo” o “continuado” – vicisitud esta última considerada por el juez a quo-, sino que tan solo existen dos plazos: uno subjetivo y otro objetivo, que tienen como detonantes, en el primer evento (dos años) desde el enteramiento de la parte afectada, y en la segunda hipótesis (tres años), a partir de la realización del acto constitutivo de competencia desleal, mas no su finalización, que fue lo que estimó el a quo”.
  2. La finalidad de la prescripción es “que la pretensión no podía permanecer indefinidamente sin ejercicio”, ya que la idea de la pretensión atemporal se cambió en virtud del apremio de la certeza y de la seguridad jurídica. Por ello, el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, establece dos tipos de prescripción “uno subjetivo y otro objetivo, que tienen como punto de partida: en el primer evento, el conocimiento del afectado, y en el segundo, la realización del acto constitutivo de competencia desleal”.
  3. Sin embargo, en el presente caso, la segunda hipótesis, considera el Tribunal, quedó clausurada, ya que las demandadas lo que alegaron fue “la configuración del fenómeno de la prescripción (subjetiva) que aflora tras el enteramiento de la afectada, lo que relevaba al a quo de analizar el fenómeno de prescripción extraordinaria (objetiva) y, “en consecuencia, toda argumentación en torno a la existencia de actos continuados”.

Problema Jurídico: ¿Desde cuándo se comienzan a contar los términos para dar aplicación a la prescripción subjetiva?

  1. El Tribunal considera que no era prudente para la Primera Instancia concluir que “el término de prescripción comenzaba a correr desde la cesación de las conductas denunciadas como desleales”. Por ello, el término prescriptivo comienza a computarse desde que se produce y se conoce al autor, o si se trata de un acto continuado, a partir del momento en que ha acabado el acto, sin que pueda obviarse que conforme al artículo 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu””.

Problema Jurídico: ¿La demanda se presentó después del vencimiento del término de dos años previsto para la prescripción de orden subjetivo que prevé el artículo 23 de la Ley 256 de 1996?

  1. Para resolver el anterior problema jurídico, el Tribunal debía establecer dos supuestos, por un lado, desde cuando la parte actora tenía conocimiento de los hechos, y por el otro, realizar el cómputo de los términos de la prescripción subjetiva desde dicho conocimiento.
  2. Así, con base en el material probatorio se estableció que la parte actora tuvo conocimiento de la presencia de Uber en el mercado colombiano desde el año 2012-2013, por los siguientes hechos: i) la actora sostuvo que desde el año 2012, conoció de los actos desleales que le atribuye al extremo pasivo; ii) según lo corrobora el “análisis detallado por mes y canal de comunicación” que Cotech S.A, tuvo conocimiento el 9 de octubre de 2013, cuando una de las demandadas (Uber Colombia S.A.) ingresó al mercado nacional, “data para la cual ya comenzaba a sentir la alegada ventaja competitiva y significativa”; iii)  como se sostuvo en la demanda presentada el 21 de abril de 2016, “las sociedades demandadas desde hace varios años vienen ofreciendo los mismos servicios que presta mi representada”; iv) el representante legal de Cotech en su interrogatorio manifestó haber conocido, positivamente, de la presencia de su competidor desde el año 2013; y v) la demandante sostuvo haber tenido conocimiento de la presencia de Uber en el mercado colombiano desde el año 2012, haciendo referencia al 15 de octubre de 2013 que fue cuando obtuvo su matrícula (n.° 02376814) en Cámara de Comercio.
  3. Una vez establecido desde cuando la parte actora tenía conocimiento de los hechos, el tribunal le dio aplicación al término de la prescripción subjetivo en los siguientes términos: “en todo caso, presentada la demanda el 21 de abril de 2016, ya habían transcurrido 2 años, 6 meses y 6 días, es decir, un término superior a los dos años de prescripción (ordinaria) que consagra el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, contados a partir del momento en que Cotech tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal que denuncia”.
  4. Como consecuencia de ello, el criterio de la Sala es que “está llamada a prosperar la excepción de prescripción (subjetiva) propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia recurrida y terminar el proceso”.

Reflexiones Finales:

  1. Es importante analizar la aplicación que hace el juez a quo del artículo 23 de la Ley 256 de 1996, en el entendido que realiza una interpretación extensiva de dicha aplicación, desbordando sus facultades jurisdiccionales. La configuración concreta de la tipicidad de la conducta, es decir, tanto los plazos como las condiciones para su configuración y reconocimiento, es una materia que tiene una competencia restrictiva en cabeza del legislador.
  2. De esta manera, los yerros por parte de la SIC en funciones jurisdiccionales se enmarcan: i) en la no distinción y aplicación de los dos supuestos fácticos del artículo 23 de la Ley 256 de 1996, es decir, de la prescripción subjetiva y objetiva; ii) no dar continuidad y valoración, a la petición del extremo pasivo frente a la prescripción subjetiva. Lo que genera una decisión que no se pronuncia conforme a la petición elevada por parte de los demandados, es decir, conforme al primer supuesto del artículo 23, y a la vez, un análisis y aplicación sobre el segundo supuesto del mismo artículo, excepción que no se planteó por parte del extremo pasivo; iii) la aplicación del juez a quo fue más allá de la misma norma y su finalidad, pues ante la ausencia de la mención de un acto “continuo” o “sucesivo”, el juez de primera instancia configuró una interpretación y aplicación en  perjuicio de los consumidores y del bien común. Lo anterior, justificado en que la finalidad de la prescripción no es más que dotar al sistema jurídico de certeza y seguridad jurídica, y no permitir la perpetuidad de las acciones.
  3. Por otra parte, resultaría interesante plantearse si efectivamente ¿Hay o no actos de competencia desleal conforme los artículos 8 (Actos de desviación de la clientela) y 18 (Violación de normas) de la Ley 256 de 1996, en el presente caso? Debate que no abordó el Tribunal, por la aplicación del artículo 23 de dicha Ley.

Pueden conocer el texto completo de la sentencia en este enlace.

Notas:

* Amante del derecho y especialista en temas ambientales; fui voluntario de Naciones Unidas en el programa del PNUD en el marco de cooperación Internacional para brindar asesoría jurídica a la Jurisdicción Especial para la Paz; soy autodidacta y entusiasta en el emprendimiento enfocado en modelos de negocios sostenibles y sociales; soy apasionado por el conocimiento y entendimiento de la tecnología en la coyuntura de la era digital y los espacios de reflexión que pueden emanar de la misma; finalmente, me dedico a constituir un bufete de abogados digital que pueda educar a través del derecho y que puede generar conciencia del humanismo que se ha venido perdiendo a través de las herramientas tecnológicas.