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5 de diciembre de 2022
Análisis del Laudo Ladrillera Santafé S.A. Vs. STK de Colombia S.A.
Por: Daniel Peñaranda Rodríguez
El caso de LADRILLERA SANTAFÉ S.A. vs. STK DE COLOMBIA S.A. se basa en el incumplimiento de la Parte Convocada a un contrato de desarrollo de software. El centro del caso radicó en todas las consideraciones realizadas por el Tribunal en cuanto a la responsabilidad contractual, mas no en la declaración de incumplimiento del contrato. Por ello, el Tribunal consideró cuales son los elementos que deben cumplirse para entrar al escenario de la responsabilidad contractual, algunas particularidades en la prueba de los perjuicios, prestando especial atención en la cláusula penal, y la relación entre el pago de intereses moratorios y el reconocimiento de la corrección monetaria.
INTRODUCCIÓN
Con esta entrada continúo con el análisis de una serie de laudos de arbitraje nacional en el sector de la tecnología. En esta segunda oportunidad, nuevamente un laudo relativo a un contrato de desarrollo de software, el de LADRILLERA SANTAFÉ S.A. vs. STK DE COLOMBIA S.A. del 16 de abril de 2002, que tuvo a JORGE EDUARDO CHEMÁS JARAMILLO, LUIS HERNANDO PARRA NIETO y NÉSTOR GUILLERMO ZABALA HIGUERA como árbitros del Tribunal arbitral que resolvió la controversia[2].
En 1999, la Convocante decidió adecuar sus sistemas operativos a los estándares técnicos imperantes en ese entonces. Por ello, suscribió con la Convocada un contrato de suministro de software y de prestación de servicios de implementación, adecuación y desarrollo por un valor de US$ 99.515, con un término de 12 semanas contados a partir de la firma del acta de inicio (Desde 02 de septiembre hasta el 02 de diciembre de 1999).
Sin embargo, días después a la celebración del contrato, la parte Convocante observó inconvenientes con el software en cuestión, los cuales le puso de presente a la Convocada. Es así como las partes firmaron un otrosí al contrato, que extendió las fechas de entrega del software. Pero nuevamente las pruebas del sistema fracasaron, y la parte Convocada optó por retirar de las instalaciones de la Convocante sus equipos instalados para el desarrollo del proyecto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
A partir de las anteriores consideraciones de hecho, el Tribunal realizó tres consideraciones relevantes, que a continuación se pasaran a explicar. La primera, relativa a la responsabilidad contractual y su régimen; la segunda, relacionada con la prueba de los perjuicios; y la tercera, referente a la condena al pago de intereses y su relación con la actualización monetaria.
1. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
El Tribunal comienza con una premisa de la responsabilidad civil, según la cual quien ha inferido un daño está llamado a repararlo. Esa lesión a un derecho subjetivo puede dar lugar a una responsabilidad extracontractual o a una responsabilidad contractual, último caso que sucede cuando lo que se lesiona es un derecho de crédito (nacido de un contrato). En concreto, la lesión a un derecho subjetivo de carácter crediticio se puede dar cuando el deudor incumple un contrato o lo cumple de manera defectuosa. Es ese escenario el que da origen a la responsabilidad contractual, pues el efecto de las obligaciones derivadas de un contrato radica en la posibilidad que tiene el acreedor para constreñir al deudor para que cumpla a lo que se ha obligado, so pena de comprometer su responsabilidad.
Posteriormente, el Tribunal destaca que para edificar la existencia de la responsabilidad contractual, incluso extracontractual, es necesario que se cumplan tres condiciones: (a) un hecho imputable al deudor contractual, (b) un daño o perjuicio y (c) una relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño,
Respecto de la primera condición, el hecho imputable al deudor, no hay responsabilidad contractual sin culpa del deudor. El deudor compromete su responsabilidad si ha obrado con culpa, la cual se presume por el solo hecho de haber incumplido, por no haber ejecutado la obligación.
Sobre la segunda condición, el daño o perjuicio, si el incumplimiento al contrato no acarrea un daño para el acreedor, no habrá responsabilidad del deudor. Por esto, el Tribunal recuerda que se presume la existencia del daño por el solo hecho de comprobar la mora en la ejecución. No obstante, a pesar de que se presume la causación de perjuicios por el incumplimiento, la tasación y determinación de los perjuicios le corresponde al demandante interesado.
En relación con la tercera condición, la relación de causalidad entre el hecho imputable al deudor y el daño, el Tribunal precisa que en las obligaciones de resultado, como lo es la del caso materia de proceso, se presume la relación de causalidad. En esta clase de obligaciones existe una presunción de causalidad, que solo se puede controvertir alegando una causa extraña, como lo sería que el incumplimiento devino por una fuerza mayor según el artículo 1604 del Código Civil.
A pesar de lo anterior, el Tribunal destaca que en el escenario contractual, la responsabilidad se genera automáticamente a través de la mora. Esta es el retardo en el cumplimiento de una obligación, cuando viene de parte del deudor, o en el recibimiento de la obligación, cuando viene de parte del acreedor. Cuando la obligación está sometida a un plazo, tiempo en el cual debe ejecutarse la obligación, la mora se produce automáticamente por el mero hecho de no ejecutarse la obligación dentro de ese tiempo. Entonces, desde que el deudor se encuentra en mora, está llamado a responder por los perjuicios que sufra el acreedor.
2. PRUEBA DE LOS PERJUICIOS
El Tribunal continúa señalando que en el proceso debe obrar prueba del perjuicio y de su cuantía, cuya carga probatoria corresponde a la parte Convocante. A este fin, cita a la Corte Suprema de Justicia, según la cual la falta de cumplimiento de las obligaciones deriva en la acción de perjuicios sobre la otra parte contratante, lo que no significa necesariamente su existencia. Razón por la cual, quien ejercita dicha acción debe probar haber sufrido los perjuicios.
La cláusula penal, según el artículo 1599 del Código Civil, constituye una excepción a la necesidad de probar la cuantía de los perjuicios, puesto que esta es la estimación anticipada del perjuicio que se causa a la otra parte por el incumplimiento de lo pactado. Sin embargo, el Tribunal no condenó al pago de la cláusula penal, dado que esta no era concurrente con la condena al pago de los intereses comercial conforme el artículo 1600 del Código Civil.
Tampoco fueron de recibo las reclamaciones por los equipos que no habrían sido adquiridos de no haber existido el contrato con la convocada. La razón de dicho rechazo radicó en que la convocante no demostró que los equipos informáticos se encontraban en desuso o que no podían ser usados para otras aplicaciones. Incluso, tales adquisiciones no pueden tener la calidad de perjuicio porque contablemente se reputaron como una inversión, según los peritos contadores, y porque actualmente están siendo usados por la convocante, como admitió su apoderado en los alegatos de conclusión. Esta consideración fue igualmente aplicada a las reclamaciones por la adquisición de redes de fibra óptica.
3. PAGO DE INTERESES Y ACTUALIZACIÓN MONETARIA
Por último, el Tribunal se centró en la solicitud de la convocante a la condena de las sumas debidamente actualizadas, con aplicación de los correspondientes intereses. Según este, la actualización no significa que se debe pagar más de lo acordado, sino que se debe pagar corrigiendo el defecto adquirido entre el tiempo de la cotización y el de la remuneración, corrigiendo el poder de compra de dicha suma. Cita nuevamente a la Corte Suprema de Justicia, la cual reconoce que el pago de una obligación dineraria en mora que no tiene en cuenta la desvalorización de la moneda es un pago ilusorio e incompleto, que no logra la extinción de la obligación. De aceptarse dicho pago, según el Tribunal, el deudor obtendría un indebido provecho producto de su incumplimiento.
De otra parte, los intereses son el precio que se paga por el uso del dinero por haber privado a su dueño de usarlo, cuando hay un incumplimiento de dicha obligación. Para el Tribunal, el interés corriente involucra la corrección monetaria porque cuando un banco presta dinero, este cobra un interés que incluye la corrección monetaria. Por eso, el interés bancario corriente comprende la devaluación anual, así como la tasa de interés neto.
Entonces, siendo que las sumas que se deben pagar conforme el interés bancario corriente ya traen de suyo el ajuste de precios, el Tribunal no accedió a actualizar las condenas porque ello significaría una doble actualización monetaria.
CONCLUSIÓN
En conclusión, habida cuenta de que la Convocada incumplió sus obligaciones contractuales, el Tribunal declaró resuelto el contrato de suministro de software y de prestación de servicios de implementación, adecuación y desarrollo; y condenó a la Convocada al pago del valor del contrato y al resarcimiento de los perjuicios que resultaron probados, todas estas sumas incluyendo el interés bancario corriente.
Este caso nos deja tres lecciones. Comenzando por la primera lección, la responsabilidad contractual y extracontractual requieren de (i) un daño (ii) causado por el hecho del deudor – en el caso de la responsabilidad contractual-, (iii) que es producto de su culpa o dolo. Aunque en el ámbito de la responsabilidad contractual, la responsabilidad se puede generar de manera automática a través de la mora. En ese supuesto, a la parte convocante le corresponde probar los perjuicios causados por la mora, que por supuesto, también debe probar.
Pasando por la segunda lección, la cláusula penal no es concurrente con el decreto de los intereses moratorios cuando ella no lo faculta. A pesar de que el Tribunal no fue muy claro y expreso en esta regla, con facilidad se colige que la falta de concurrencia se debe a la regla establecida en el artículo 1600 del Código Civil. Según esta disposición no podrá pedirse la pena más la indemnización de perjuicios, salvo que así se hubiere pactado. Por eso debe recordar que los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio, dado que son la “indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida”[3].
Y finalizando con la tercera lección, el reconocimiento del interés corriente incluye la corrección monetaria. A pesar de que ambos conceptos, el de interés y el de corrección monetaria, persiguen fines distintos, ha sido reiterado que el primero incluye al segundo. Cuando se estipula una tasa de interés, como la bancaria corriente, esto alcanza a cubrir y comprende el valor correspondiente a la inflación, a la corrección por la depreciación del dinero[4] . Por ello, los jueces o árbitros no deberían ordenar simultáneamente la corrección monetaria del capital cuando ya ha ordenado el reconocimiento de intereses[5].
CITAS:
[1] Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Judicante en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Miembro de la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y del Centro de Investigación en Derecho Informático de la Universidad Externado de Colombia. Correo-e: dpenaranda2@gmail.com. LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/danielpenarandarodriguez/
[2] CHEMÁS JARAMILLO, J.E., PARRA NIETO, L.H. y ZABALA HIGUERA, N.G., 2002. Ladrillera Santafé S.A. vs. STK de Colombia S.A. [en línea]. 16 abril 2002. S.l.: s.n. [Consulta: 11 agosto 2002]. Disponible en: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/handle/11520/21531
[3] CORTE CONSTITUCIONAL, 2012. C-604 de 2012. 1 septiembre 2012. S.l.: s.n.
[4] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2016. SL-9316 de 2016. 29 junio 2016. S.l.: s.n.
[5] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2015. SC-10097 de 2015. 31 julio 2015. S.l.: s.n.
BIBLIOGRAFÍA:
CHEMÁS JARAMILLO, J.E., PARRA NIETO, L.H. y ZABALA HIGUERA, N.G., 2002. Ladrillera Santafé S.A. vs. STK de Colombia S.A. [en línea]. 16 abril 2002. S.l.: s.n. [Consulta: 11 agosto 2002]. Disponible en: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/handle/11520/21531.
CORTE CONSTITUCIONAL, 2012. C-604 de 2012. 1 septiembre 2012. S.l.: s.n.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2015. SC-10097 de 2015. 31 julio 2015. S.l.: s.n.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2016. SL-9316 de 2016. 29 junio 2016. S.l.: s.n.