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24 de julio de 2018
¿Llegó el momento de automatizar las liquidaciones de créditos en los procesos ejecutivos?
Por: Julián Esteban Correa Calvo
El proceso ejecutivo es uno de los procesos contemplados en el Código General del Proceso (en adelante el ‘CGP’), a través del cual se demanda el cumplimiento de una obligación clara, cierta y exigible. Dentro de las normas que regulan su trámite encontramos el artículo 446, el cual establece que una vez se encuentre en firme la sentencia o el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones de mérito propuestas, se abre una etapa en la que se habilita las partes, para que presenten sus respectivas liquidaciones de crédito[1].
Conforme a la mencionada norma, de dicha liquidación se deberá correr traslado por el término de tres días, para que la otra parte se pronuncie sobre su contenido. Pero únicamente se le habilita a formular objeciones relativas al estado de cuenta, con el aporte de una nueva liquidación, en la que se precisen los errores de la liquidación a la cual se le corrió traslado.
Seguido a eso, y sin dotar de ninguna obligatoriedad a las liquidaciones aportadas por las partes, el juez decidirá aprobar o modificar como a bien tenga, la respectiva liquidación.
De la lectura de esta norma se desprenden una serie de pasos, que pueden ser resumidos de la siguiente manera:
- Expedición de la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, o notificación de la sentencia que resuelva sobre las excepciones.
- Presentación de las respectivas liquidaciones por las partes, sumado a su correspondiente traslado.
- Decisión del juez, que no necesariamente debe tener en consideración las liquidaciones aportadas por las partes.
Ahora bien, la Corte Constitucional señaló como finalidad de la liquidación del crédito lo siguiente:
“Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago. La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.” [2]
Es claro como el procedimiento de liquidación de crédito contemplado en el CGP, no cumple con la finalidad con la que la Corte Constitucional entiende esta institución, puesto que, además de engorroso, resulta ineficiente, ya que para la expedición de la providencia aprobatoria de la liquidación por parte del juez, primero debe mediar, por lo menos, una propuesta de liquidación presentada por las partes.
En segundo lugar, está la “aprobación” que debe hacer el juez. Aprobación que por lo demás, no deja de ser un saludo a la bandera, porque el numeral 3º del artículo 446 habilita al juez a “aprobar” o a “modificar” el o los proyectos de liquidaciones aportados por las partes. Lo que en otras palabras significa que el juez puede proferir una liquidación totalmente apartada de las propuestas por las partes, sin que las partes puedan controvertir efectivamente dicha decisión.
En resumidas cuentas, se puede decir que las liquidaciones de créditos están sometidas a normas que, contrario al espíritu del CGP, resultan en un procedimiento engorroso y desprovisto de practicidad, debido a que se exige que al menos una de las partes, presente un proyecto de liquidación, al que se debe correr un traslado para que la otra parte se pronuncie.
Todo esto, para que el juez finalmente, sin ninguna sujeción a las formulas planteadas por las partes, profiera una providencia en la que bien puede adoptar una nueva liquidación, que nada tenga que ver con las propuestas por las partes.
De toda esta lectura, es claro que se está hablando de un proceso largo e inoficioso. Pero si se hace una interpretación sistémica del CGP[3], y se compagina con lo establecido en el artículo 103 de dicha codificación[4], es factible que para realizar dichas liquidaciones se acuda a herramientas informáticas, como lo puede ser un software que automatice las liquidaciones.
Es por esto que, para optimizar el trámite de las liquidaciones en los procesos ejecutivos, resultaría muy útil dar aplicación a las tecnologías de la información, tal como lo dicta el artículo 103 del CGP, y sumado a esa ayuda, también deberían hacerse unas pequeñas modificaciones a las normas que actualmente lo rigen.
Las modificaciones al procedimiento actual que servirían a este propósito podrían ser:
- Crear e implementar un programa informático, que permita calcular y liquidar los créditos. Este software no resultaría de gran complejidad, toda vez que las variables a partir de las cuales calcularía el monto adeudado serían:
- Capital adeudado.
- Constitución en mora por parte del deudor.
- Periodos de causación.
- Tasa de interés.
- Sumado a la creación e implementación del programa informático, se debería modificar el papel que cumple juez en a lo largo del procedimiento. Para que él, apoyado de la herramienta virtual, pueda proferir la liquidación sin que previamente medien los proyectos de liquidación de las partes, puesto que para el momento de proferir dicha providencia, toda la información necesaria ya debe constar en el expediente.
En conclusión, se puede ver que con el diseño e implementación que actualmente tienen las liquidaciones de créditos dentro de los procesos ejecutivos, está sometido unas etapas desprovistas de utilidad, que resultan en una dilación injustificada del proceso, que según cifras del Consejo Superior de la Judicatura, después de la tutela, representan el segundo proceso judicial con el mayor número de casos, con aproximadamente a 230.000 de los más de 1.500.000 procesos que se adelantan en la Rama Judicial[5].
Es por estas razones, que con el uso adecuando de las tecnologías de la información y quizás, una pequeña adecuación normativa, se podría descongestionar un poco el aparato judicial, y de esa manera, contribuir a la pronta resolución de controversias.
[1] López, B. (2017) Código General del Proceso Parte Especial. (pp. 608-612). Bogotá, Colombia: Dupre Editores.
[2] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión. (10 de octubre de 2014) Sentencia T/753-14.
[3] Bobbio, N (1998) Teoría General del Derecho, (pp. 180-184) Bogotá, Colombia: Temis.
[4] “Artículo 103. Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.” (Negrilla fuera del texto)
[5] Cifras del Informe al Congreso de la República rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, tomado de https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10240/15989223/Informe+al+congreso+2017.pdf/34fc02b4-4229-480f-8c24-612d1121d7f4