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7 de septiembre de 2020
“No todos los mensajes que sean recibidos en la plataforma social son manifestaciones del derecho de petición”: Corte Constitucional
Por: Adelaida Burgos Aleans
La Corte Constitucional manifestó en sentencia reciente que el derecho de petición es susceptible de ser presentado por conducto de una red social. No obstante, debe cumplir con los requisitos exigidos de la Ley 1755 de 2015 para entenderse como tal.
El Derecho de Petición ha sido concebido en la Constitución Política como una acción y garantía constitucional, según la cual, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas de forma verbal o escrita, ya sea por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma en el término de 15 días desde su recepción (como regla general)[1].
Dicha previsión es uno de los estandartes de lo que caracteriza a un Estado Social de Derecho, puesto que dicho mecanismo constitucional y gratuito, reglamentado en la ley 1755 de 2015, es una de las grandes conquistas democráticas que permitirle al ciudadano exigir explicaciones a la administración pública.
En tal sentido, nuestra legislación consagra la posibilidad que cuando dicha petición sea escrita, puede ser enviada a la entidad mediante cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Mientras, cuando es verbal, deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto.
De acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se han abierto canales digitales para que las personas presenten su derecho de petición por correo electrónico o portales web de las entidades pública. Un reciente fallo de la Corte Constitucional, extendió el concepto de medios electrónicos para ejercer dicha acción constitucional en los siguientes términos:
[M]edios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre un emisor y un receptor en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común de herramientas tecnológicas que se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes[2].
Lo anterior cobra importancia, en la medida en que se trae a colación una amplia variedad de herramientas que podrían catalogarse como medios electrónicos para ejercer el derecho de petición, más allá del correo electrónico. De ahí que el artículo 7 del CPACA establezca como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes y por otro lado, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía constitucional.
Sin embargo, se considera que “[n]o todos los mensajes que sean recibidos en una plataforma social son manifestaciones del derecho de petición”[3], debido a que dicho mensaje debe cumplir con los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley. A saber: (I) determinar quién es el solicitante; (II) constatar que esa persona aprueba lo enviado y (III) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, ya que el canal utilizado debe contar con condiciones que permitan realizar seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado.
Pese a lo anterior, existen ciertos aspectos que merecen ser mencionados respecto a la plena eficacia probatoria de la información y contenido que se encuentre en un mensaje de datos, cuya protección se prevé realizarla mediante sistemas de protección de la información como la criptografía y las firmas electrónicas. Frente al grado de confiabilidad del mensaje, se debe precisar que este “será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.”
Una vez cumplidos dichos requisitos, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos a través cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
La notificación de la respuesta podrá realizarse por medio de la plataforma digital a partir de la cual se inició la comunicación por el usuario, sin perjuicio que se haya eliminado o suspendido la cuenta correspondiente, en cuyo caso no existirá un incumplimiento de la entidad respecto a su notificación.
Por ultimo, existen situaciones en las que no estamos frente a un mensaje de datos susceptible de catalogarse como derecho de petición, como lo son aquellas peticiones irrespetuosas, hostiles u ofensivas, debido a que dichas solicitudes suponen una restricción al objeto del derecho de petición y al nacimiento de las obligaciones que se desprenden de su ejercicio. Tampoco se considerarán derechos de petición opiniones, criticas constructivas, felicitaciones o sugerencias por cuanto estas no exigen una respuesta.
A modo de conclusión, se observa que si bien el derecho de petición es susceptible de ser presentado por conducto de una red social, este debe cumplir con los requisitos de identificación del solicitante del derecho de petición, constatar que el emisor aprueba lo enviado y verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad. Así mismo, las solicitudes realizadas por medio de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico, por lo que se tendrá que cumplir con el mismo procedimiento de establecido en la Ley 1755 de 2015.
Referencias:
[1] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-818/11. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[2] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230/20. Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez.
[3] Ibíd.