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9 de mayo de 2019

Validez contractual de las transacciones realizadas con Criptomonedas

Por: Andrés Felipe Contreras P.

Desde la normativa colombiana, es posible abordar los casos en los que ciertas leyes sean utilizadas para suplir la falta de regulación especializada en materia de blockchain y sus derivados. A continuación, se desarrollará, una de las posibilidades jurídicas a implementar en uno de los modelos de negocios que derivan del uso de  la cadena de bloques: las transacciones con criptomonedas.

En el 2014 por conducto de un comunicado de prensa, que sería dispuesto en la página web del Banco de la República de Colombia[1], ésta entidad pone de manifiesto su posición frente al uso de las criptoactivos en nuestro país:

  • La única unidad monetaria y de cuenta en Colombia es el peso (billetes y monedas) emitido por el Banco de la República. Hace referencia a la moneda oficial reconocida por el gobierno, que, bajo el supuesto de que es una única y exclusiva en Colombia, rechaza por completo la vigencia paralela del peso con alguna criptomoneda[2].
  • Las criptodivisas no son una moneda en Colombia y, por lo tanto, no constituye un medio de pago de curso legal y forzoso, con poder liberatorio ilimitado. No existe la obligatoriedad de recibirlo como medio de cumplimiento y cancelación de obligaciones. Esto quiere decir, que si el deudor de una obligación pactada, por ejemplo, en bitcoins, ofrece pagar, el juez podría rechazar dicha forma de pago y exigir que sea en moneda de curso legal y forzoso.
  • El bitcoin, tampoco es un activo que pueda ser considerado una divisa, debido a que no cuenta con el respaldo de los bancos centrales de otros países y con las condiciones para ello: convertibilidad, aceptabilidad y ahorro o representación de valor. En consecuencia, no puede utilizarse para el pago de las operaciones de qué trata el Régimen Cambiario, expedido por la Junta Directiva del Banco de la República.

Tales aseveraciones, serian replicadas por otros conceptos de la misma y de otras entidades de similar grado de especialidad[3], los cuales fueron tratados en nuestra publicación anterior.

Es de tener presente que, pese a estas alocuciones hechas por las principales autoridades colombianas, el hecho de que algo no sea de curso legal, no significa que no pueda utilizarse para pagar, ya que, como se ha establecido en la práctica, que sea tenido como medio de pago, es una decisión completamente discrecional entre el consumidor y el comerciante.

Aun así, es posible que se generen ciertas cuestiones en torno a la legitimidad de las criptomonedas, en las diferentes transacciones que se pueden realizar con ellas. En este sentido, la compraventa se presenta como el fenómeno jurídico civil que más presencia de criptoactivos tiene y puede tener.

La compraventa, conforme al artículo 1849 del Código Civil colombiano, es un contrato bilateral en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. En esta relación se reconoce como elementos de dicho negocio, el bien o la cosa sobre la cual se quiere transferir el dominio y el dinero/ precio que se paga por ella. Este precio, es el que tiene todas las características enunciadas por las entidades estatales ya mencionadas: unidad monetaria, de curso legal y forzoso y divisa.

En este orden de ideas, al no ser las criptomonedas una unidad que representen estas características, y consecuentemente, al no poder ser concebidas como “dinero”, estas, teóricamente, deberían estar proscritas de cualquier transacción que implique una compraventa.

Así las cosas, un negocio que involucre dar una cosa a cambio de una criptomoneda como el bitcoin, pueden recibir una de dos posibles interpretaciones, dependiendo de si se toma éste como un factor que afecta la validez  o la existencia del contrato: a) si se parte de que el uso del bitcoin afecta la validez del contrato en cuanto a su objeto lícito, por estimar aquel como un componente ilegal, por su falta de regulación  o por presentarse como un subrogado del  dinero no permitido[4] , la compraventa deberá ser tenida como viciada  y  se deberá declarar  su  nulidad; o b) se puede estimar que el uso de bitcoin afecta uno de sus elementos esenciales específicos de la compraventa al remplazar  el precio en pesos u otra divisa legalmente reconocida, por este activo digital. Bajo la mirada de esta segunda interpretación, la venta muta o se transforma en alguna otra categoría contractual, nominada o innominada.

En este escrito se toma partido por considerar la segunda de las opciones, como la más viable a la luz de los problemas legales derivados de esta tecnología y la eficacia del ordenamiento colombiano.

Ahora, se pueden tener dos situaciones particulares. La primera, que en esa relación negocial, se estime la entrega de la cosa de forma gratuita, teniendo el bitcoin como un elemento accidental de ese contrato que en nada influye con su naturaleza, siendo por ejemplo, a) una mera garantía de la entrega de la cosa o b) una obligación, inmersa en un contrato completamente independiente y autónomo, que se desligue indefectiblemente de esa entrega inicial. En este caso, estaremos en presencia de una donación, la cual se rige por los artículos 1443 y siguientes del Código Civil Colombiano.

La segunda, será tomar el negocio como una permuta (artículo 1955 a 1958 del Código Civil), en el que las partes intercambian un bien material o inmaterial, por otro exclusivamente inmaterial: la criptomoneda. En cuanto al objeto y la capacidad para el perfeccionamiento de la permuta, la ley establece la prohibición de cambiar lo que no es susceptible de venta, pero como se ha explicado, el problema que presentan estos valores crípticos, es que no puedan ser tenidos por precio o dinero, no que no se puedan comprar o vender[5].

[1] http://www.banrep.gov.co/es/comunicado-01-04-2014

[2] En Colombia, la Ley 31 de diciembre 29 de 1992, determinó las normas básicas que reglamentan la emisión de billetes y monedas. En los artículos 6 se señala lo siguiente: Unidad monetaria – La unidad monetaria y la unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República.

[3] En este sentido, el Banco de la República ha expedido en múltiples ocasiones los llamados Conceptos Cambiarios de la Secretaria de la Junta Directiva en los que, hasta el mayo de 2018, se sostenía esta postura. Igualmente, la Superintendencia Financiera mantiene esta postura en lo que se refiere al mercado de valores colombianos:

https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/Publicaciones/publicaciones/loadContenidoPublicacion/id/10088542/reAncha/1/c/00

[4] Código Civil, artículo 1519. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.

[5] Código Civil, artículo 1957. No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta