Artículos
13 de junio de 2022
Las TIC sin un régimen jurídico autónomo
SÍNTESIS Y CONCLUSIONES DEL RÉGIMEN DE TELECOMUNICACIONES Y DE TIC EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL: | 1. El ordenamiento jurídico vigente no consagra en forma expresa las diferencias de contenido material, enunciativo o cualitativo entre los servicios vinculados a las TIC[1] y los servicios de telecomunicaciones. Una necesaria interpretación. 2. Las conclusiones y criterios de interpretación para establecer las diferencias entre los servicios vinculados a las TIC y los servicios de telecomunicaciones, con fundamento en el régimen jurídico vigente. 3. El concepto de las aplicaciones y sus funcionalidades, consagradas en el régimen jurídico vigente, no permiten establecer su contenido y sus diferencias con los servicios de telecomunicaciones. 4. Los componentes técnicos derivados de las capas del modelo OSI permiten diferenciar funcionalidades propias del tratamiento de la información, en sus distintas modalidades y de los servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, los solos componentes técnicos no son suficientes para establecer su ubicación en el régimen jurídico general de los servicios vinculados a las TIC o de los servicios de telecomunicaciones. Es necesario, analizar el ordenamiento jurídico vigente. |
Resumen sobre el desarrollo del Punto 1[2]:
La Sala se centró en reconocer que la Ley de TIC, Ley 1341 de 2009 corresponde al régimen de las Tecnologías de la información y las comunicaciones, pero al mismo tiempo de llamar la atención sobre la importancia al contener en forma particular un régimen distinto para los servicios públicos de telecomunicaciones, que los rige con una “fuerte intervención del Estado”
Así la Ley no desarrolló dice la Sala las diferencias de contenido material, enunciativo o cualitativo para determinar a cuáles actividades o servicios vinculados a las TIC se les aplica el régimen general y a cuáles servicios se les aplica el régimen de telecomunicaciones.
Para poder hacer la tarea, la Sala acudió a sistemas de interpretación de carácter histórico, sistemático y finalista, y a múltiples fuentes, entre ellas las normas legales, la doctrina en derecho comparado, las recomendaciones de la UIT y el TLC celebrado por Colombia y Estados Unidos.
Por último, en este punto la Sala llama la atención para que se tenga en cuenta en el desarrollo de ley en estos puntos y en la regulación de los nuevos actores, que se realice “mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República en el artículo 189-11 de la C.P., y mediante la potestad normativa otorgada por la ley al MINTIC y a la CRC para establecer el glosario de definiciones en el sector de TIC y también para las telecomunicaciones.”[3]
Sobre La Mesa. Por: Luz Mónica Herrera Zapata, docente investigadora del Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones
Nota: Esta entrada es la segunda parte del análisis de este concepto del Consejo de Estado. Consulte la primera en este enlace.
[1] Como se ha reiterado, aunque las telecomunicaciones hacen parte del concepto de TIC, la ley estableció un régimen jurídico diferente para las telecomunicaciones. Por esta razón, cuando en este concepto se mencionan los servicios y actividad vinculados a las TIC, se debe entender que no incorpora el régimen de los servicios de telecomunicaciones.
[2] Los siguientes puntos serán resumidos en las siguientes entregas.
[3] Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2018, Número Único: 11001-03-06-000-2017-00056-00, con radicación interna 2333. Reserva legal levantada en el año 2022.